Plebiscito Patagonia Sin Represas

La ciudadanía exige ¡PLEBISCITO AHORA!.


Para dar nuestra opinión sobre:

* La eventual construcción de por lo menos 9 represas en 5 ríos de la región de Aysén, y la intención de instalar cientos de torres de alta tensión, que generarían impactos sociales, ambientales y económicos terribles.

* La privatización del agua, y el monopolio energético en grupos económicos chilenos y extranjeros.



¡¡AUN ES TIEMPO!! Con tu firma podremos lograr que AYSEN DECIDA

Según la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en sus artículos 99 al 104, los ciudadanos inscritos en los registros electorales PODEMOS EXIGIR A NUESTRA MUNICIPALIDAD UN PLEBISCITO

¿Como se hace?
Presentando firmas del 10% de personas inscritas en los registros electorales al 31 de diciembre del año 2010. Estas firmas deben realizarse ANTE NOTARIO con lo cual, luego de su revisión por parte del Servicio Electoral, el Alcalde de la comuna esta obligado a convocar a un plebiscito comunal, el cual ES VINCULANTE SI VOTA MAS DEL 50% de la POBLACION INSCRITA EN LOS REGISTROS ELECTORALES.

Es tiermpo de actuar amig@s, es nuestra responsabilidad!!

PON TU FIRMA durante el mes de junio en la notaria Duran, Lillo con 21 de Mayo Si no estas inscrito, concientiza a alguien que si lo este, y convéncelo de que firme.

NUESTRO FUTURO ESTA EN JUEGO DEPENDE DE NOSOTROS SEGUIR SIENDO UNA RESERVA DE VIDA.

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Mas Información:



De los plebiscitos comunales (Ley organica constitucional de municipalidades):

Artículo 99.-
El alcalde, con acuerdo del concejo, o a requerimiento de los dos tercios del mismo concejo o por iniciativa de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, a la aprobación o modificación del plan comunal de desarrollo (siempre que sean propias de la esfera de competencia municipal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes).

Artículo 100.-


Para la procedencia del plebiscito a requerimiento de la ciudadanía, deberá concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 10% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificación que expedirá el Director Regional del Servicio Electoral.

Artículo 101.-
Dentro del décimo día de adoptado el acuerdo del concejo, de recepcionado oficialmente el requerimiento del concejo o de los ciudadanos en los términos del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos. El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.

Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.

Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.

En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Artículo 102.-


No podrá convocarse a plebiscito comunal durante el período comprendido entre los ocho meses anteriores a cualquier elección popular y los dos meses siguientes a ella.

Tampoco podrán celebrarse plebiscitos comunales dentro del mismo año en que corresponda efectuar elecciones municipales, ni sobre un mismo asunto más de una vez durante el respectivo periodo alcaldicio.

El Servicio Electoral y las municipalidades se coordinarán para la programación y realización de los plebiscitos, previamente a su convocatoria.

Articulo 103.-


La convocatoria a plebiscito nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República, suspenderá los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 104.-


La realización de los plebiscitos comunales, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas en la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 175 bis. En todo caso, el costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.





RIOS Y LAGOS LIBRES!


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